Declaración
Universal de Derechos Humanos (10/ 12/ 1948)
- Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su
religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
- Artículo 26
(1) Toda persona tiene derecho a la educación.
La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en
función de los méritos respectivos.
(2) La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos
o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz.
(3) Los padres tendrán derecho preferente a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (16/ 12/ 1966)
- Artículo 18
(1) Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad
de tener o adoptar la religión o creencias de su elección, así como la libertad
de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las
prácticas y la enseñanza.
(2) Nadie será objeto de medidas coercitivas
que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección.
(3) La libertad de manifestar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la salud o la moral públicos, los derechos y las libertades
fundamentales de los demás.
(4) Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (16/ 12/ 1966)
- Artículo 13
(1) Los Estados Parte en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen que la educación
debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover
las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
(2) Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria
y asequible a todos gratuitamente;
b. La enseñanza secundaria, en sus diferentes
formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser
generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y
en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c. La enseñanza superior debe hacerse
igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
d. Debe fomentarse o intensificarse, en la
medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no
hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e. Se debe proseguir activamente el desarrollo
del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema
adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del
cuerpo docente.
(3) Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas
por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas
mínimas que el Estado prescriba o aprueba en materia de enseñanza, y de hacer
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
(4) Nada de los dispuesto en este artículo se
interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y
entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de
que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación
dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el
Estado.
- Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en
el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su
territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la
obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a
elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción
para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijados en
el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Declaración de los Derechos del Niño (20/ 11/
1959)
- Principio 7
El niño tiene derecho a recibir educación, que
será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará
una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de
igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su
sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la
sociedad.
El interés superior del niño debe ser el
principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y
orientación: dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y
recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por
la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover
el goce de este derecho.
Convención sobre los Derechos del Niño (20/
11/ 1989)
- Artículo 14
(1) Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
(2) Los Estados Partes respetarán los derechos
y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar
al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
(3) La libertad de profesar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o
la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
- Artículo 18
(1) Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
(2) A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres i a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán
por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de
los niños.
(3) Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
- Artículo 28
(1) Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a. Implantar la enseñanza primaria obligatoria
y gratuita para todos;
b. Fomentar el desarrollo en sus distintas
formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella
y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c. Hacer la enseñanza superior accesible a
todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d. Hacer que todos los niños dispongan de
información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan
acceso a ellas;
e. Adoptar medidas para fomentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
(2) Los Estados Partes adoptarán cuantas
medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la
presente Convención.
(3) Los Estados Partes fomentarán y alentarán
la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de
facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
- Artículo 29
(1) Los Estados Partes convienen en que la
educación del niño deberá estar encaminada a:
a. Desarrollar la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b. Inculcar al niño el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas;
c. Inculcar al niño el respeto de sus padres,
de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores
nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
d. Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e. Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural.
(2) Nada de los dispuesto en el presente
artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir las
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
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